Hoy nos centramos en el tema de la custodia compartida, cada vez más solicitada y más defendida por los Jueces y Ministerios Fiscales.
En pos de la igualdad de géneros, cada vez son más los casos en los que se atribuye este tipo de guarda y custodia en la que ambos progenitores disfrutan de sus hijos por mitades. A veces se estructura por semanas, otras por quincenas, díassueltos o régimen que hayan venido practicando los padres e hijos. De esta manera se favorece que ambos padres puedan compartir el día a día de sus hijos, dejando lejos el cada vez menos usado régimen de custodia para la madre y derecho de visitas o de estancia para el padre.
Recordamos que son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que determinan este sistema como el preferente y no como el excepcional al que estábamos acostumbrados, adaptándose al contexto social y a la evolución que sufrimos día tras día.
Es doctrina del TS en relación al sistema de guarda y custodia compartida :
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013
“La Sala recuerda que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2002, de 17 de octubre, la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no depende del informe favorable del Fiscal sino, únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor, siendo punto de partida que la guarda y custodia compartida no es lo excepcional sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues “el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres“.
Sentados estos postulados, la Sala concluye que la adopción de la medida de la guarda conjunta, además de exigir petición de parte (de ambos progenitores o de al menos uno de ellos), requiere la constatación de que esta no resulta perjudicial sino conveniente para el interés del menor, para lo que deben concurrir determinados requisitos expuestos con reiteración por la Sala y que nuevamente se afirman en la sentencia con valor de doctrina jurisprudencial.
Estos requisitos son los siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente; y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, sin que la mera constatación de que el régimen de guarda y custodia se adapta mejor al interés de los progenitores resulte suficiente para deducir que se adapta mejor al interés del menor, que es el que debe primar.”
Es por ello que cada vez más familias solicitan, ya sea de mutuo acuerdo o a instancia de uno de los progenitores, este tipo de custodia, adaptándose a las necesidades de los menores, considerando esta solución la más óptima para el buen desarrollo, educación y equilibrio emocional de los hijos que pueden disfrutar de sus padres de forma igualitaria.